Periodico Oficial



TOMOCXXXIV Monterrey, Nuevo León, Viernes 31 de Enero de 1997

Num. 14 SUMARIO
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DECRETO NUM. 372.-

LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON..................... 37-41

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES; HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O: NÚM............. 372 LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 1.- La presente ley es de orden publico y regula lo concerniente a los planes y proyectos que protegen a la comunidad de siniestros, así como la prevención y combate contra incendios y accidentes provocados por materiales peligrosos en el Estado de Nuevo León.

ARTICULO 2.- Para los efectos del articulo anterior se declara de interés publico:

I. La formulación, aplicación y actualización de normas de protección contra incendios y de seguridad con materiales peligrosos.

II. La prevención y combate de incendios, los incidentes con materiales peligrosos, así como el auxilio a la población en caso de desastres.

III. El inspeccionar las instalaciones de seguridad contra incendios y de materiales peligrosos, así como la evaluación de funcionamiento de dichas instalaciones en bienes muebles, inmuebles, edificaciones e instalaciones comerciales, industrias y en las que exista afluencia de personas.

ARTICULO 3. La aplicación de esta ley le corresponde a:

I. El Gobernador del Estado.

II. Los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, representados por su Presidente Municipal.

III. El Director de Protección Civil del Estado y el responsable de la unidad municipal respectiva del municipio donde se encuentren los bienes o personas afectadas o susceptibles de afectarse por incendios o materiales peligrosos.

IV. Con el carácter de auxiliares, los H. Cuerpos de Bomberos autorizados y reconocidos por la Dirección de Protección Civil del Estado, representados por su jefe o comandante que presten este servicio en el municipio en el que se encuentren los bienes o personas afectadas, o materiales peligrosos susceptibles de afectarse por incendios.


CAPITULO II DEL H. CUERPO DE BOMBEROS


ARTICULO 4.- Corresponde a los H. Cuerpo de Bomberos municipales:

I.- Obtener el reconocimiento y autorización, de la Dirección de Protección Civil del Estado, para funcionar cono cuerpo de bomberos.

II.- Vigilar el cumplimiento de las normas de protección contra incendios y de seguridad para el manejo de materiales peligrosos y en su caso formularlos, así como auxiliar en su aplicación a la autoridad competente para su cumplimiento.

III.- Apoyar a las autoridades competentes en la prevención y el combate de incendios, incidentes con materiales peligrosos, así como el auxilio a la población en caso de desastres.

IV.- Inspeccionar, en coordinación con la autoridad administrativa competente las instalaciones contra incendios y de materiales peligrosos, así como evaluar el funcionamiento de las mismas, para que en su caso, la autoridad legalmente facultada otorgue o niegue la autorización para su construcción, ocupación y/o utilización.

V.- A petición de las autoridades competentes, revisar los proyectos de planos que muestren el cumplimiento de las normas y resolver por escrito en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día de su recepción.

VI.- Notificar de inmediato las violaciones a esta Ley o reglamentos que de ella emanen a las autoridades correspondientes.

VII. Solicitar en caso de proceder, al beneficiario industrial o comercial por un servicio, el reembolso de los gastos incurridos por la aplicación de productos especiales para el control de incendios y/o accidentes con materiales peligrosos.

VIII. Emitir las recomendaciones derivadas del ejercicio de estas funciones y en su caso, solicitar a la autoridad competente las acciones pertinentes.

El H. Cuerpo de Bomberos , deberá contar con las unidades administrativas y técnicas necesarias para el ejercicio de sus funciones. CAPITULO III FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS U OCUPANTES DE BIENES.

ARTICULO 5.- Se entiende que es propietario quien aparece como tal en el registro publico de la propiedad y del comercio, ya sea de un bien inmueble, edificación, instalación, o de un bien mueble cuando así se demuestre.

ARTICULO 6.- Es obligación de los propietarios el construir y conservar las edificaciones e instalaciones con seguridad para su ocupantes o vecinos en relación a incendios o materiales peligrosos, de acuerdo a las reglas o normas establecidas por las autoridades competentes.

ARTICULO 7.- Para los efectos de la fracciones II y III, del Articulo 4 de estas Ley, es obligación de los propietarios u ocupantes de bienes presentar cuando les sea requerido ante la autoridad superior del H. Cuerpo de Bomberos del municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble o instalación, los planos de seguridad contra incendio y copia de los documentos registrados ante las autoridades de la Secretaria de Desarrolla Urbano, mismo que deberán acompañarse con toda la información pertinente y necesaria, incluyendo memorias de calculo y análisis de riesgo realizados por peritos autorizados, así como bitácoras de mantenimiento contra incendios cuando proceda.

En aquellos municipios que carezcan de Cuerpos de Bomberos, la información requerida en este articulo, será presentada ante la autoridad municipal de Protección Civil correspondiente.

ARTICULO 8.- Los propietarios y ocupantes de bienes, deberán de contar con planes de emergencia de protección contra incendios y materiales peligrosos en todas aquellas edificaciones que tengan afluencias de personas o que presten servicios al publico, en los términos de la reglamentación respectiva. Además, deberán de contar con señalización y capacitación de su personal de base.

ARTICULO 9.- Los propietarios u ocupantes de bienes, deberán dar toda clase de facilidades al personal del H. Cuerpo de Bomberos para que este, en coordinación con la autoridad competente de Protección Civil, estatal o municipal, puedan auxiliar cuantas revisiones e inspecciones se necesitan para el fin a que se refiere esta Ley , lo anterior en los términos que prevé el articulo 196 de la Ley de Desarrollo Urbano Vigente en el Estado.

ARTICULO 10.- El H. Cuerpo de Bomberos podrá notificar a la autoridad competente, las faltas, omisiones e infracciones a la presente Ley, y a la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León, se aplicarán sanciones que recaerán sobre los propietarios de inmuebles, edificaciones o instalaciones y sus ocupantes que mediante cualquier titulo detenten posesión.

T R A N S I T O R I O S


UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete.-

PRESIDENTE DIP: ARMANDO LEAL RIOS- DIP. SECRETARIO: JUAN DE DIOS ESPARZA MARTINEZ- DIP. SECRETARIO: HERIBERTO CANO QUINTANILLA.-

Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete.


EL C. GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO


BENJAMIN CLARIOND REYES RETANA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA.